Resumen: Monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal. Es un fenómeno de lícita descentralización productiva mediante contrata con Fundación SAMU. Aunque la dirección del centro coordina con el equipo de orientación las instrucciones al trabajador, no ejerce funciones disciplinarias, ni asume plan de formación ni abono remuneración ni autoriza permisos. La Fundación SAMU es una empresa real y ejerce una actividad directiva y organizativa real. Reitera doctrina de SSTS 33, 59 y 115 de 2022, sintetizada por la STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si el trabajador demandante, técnico de integración social en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometido a cesión ilegal entre la referida Administración y la empresa empleador; contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que el demandante prestaba servicios como técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario del trabajador, resultando que ejercía sobre el trabajador control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias.
Resumen: El recurso se fundamenta principalmente en dos cuestiones: la extensión de las presuntas obligaciones impuestas por el artículo 5, apartados 9 y 4 del RDL 6/2012, que, para el BBVA, objetivamente, no amparan de forma expresa una serie de obligaciones que, sin embargo, para el Banco de España son exigibles y punibles. Y la prueba (o falta de ella) del cumplimiento de las presuntas obligaciones impuestas por los artículos 5.9 y 5.4 del RDL 6/2012, según la interpretación que de la extensión de las mismas hace el Banco de España y las conclusiones que se pueden extraer de ello. Con carácter general, el Real Decreto-Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, motiva su extraordinaria y urgente necesidad en que la adopción de las medidas contempladas en el mismo resulta imprescindible al objeto de proteger a un colectivo social en situación de extraordinaria vulnerabilidad en el contexto económico generado por la crisis. Los efectos del desempleo sobre las familias españolas y su situación social han producido un deterioro, sobre el que la intervención pública no puede demorarse más. Se rechaza la infracción del principio de tipicidad en los diferentes aspectos del mismo que se denunciaron infringido, se rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se confirma la valoración de la prueba realizada por la Administración y se rechaza la alegación de indefensión y proporcionalidad, así como la prescripción.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se asigna uno de los puestos de la Convocatoria Nº 79/2020 para la provisión de puestos de trabajo en Recursos Humanos y Formación así como en distintas Jefaturas Superiores en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Puestos ofertados en comisión de servicios. Lo que se impugna es la resolución de la convocatoria, en realidad la demanda versa exclusivamente por la falta de publicación de la resolución en la que se adjudica la plaza concernida. Falta de transparencia y publicidad, afectación de los principios de mérito y capacidad por la falta de publicación. Ninguna indefensión se causó al demandante por la circunstancia de que no se publicase o le fuese notificada la resolución de la convocatoria. Tal circunstancia no habría afectado a la decisión sobre tal particular adoptada por la Administración. La afectación habría venido de la mano de una eventual apreciación de la extemporaneidad del recurso de reposición que formuló el 17 de Marzo de 2021. Sin embargo, la Administración, lejos de declararlo extemporáneo, entró a conocer del mismo y la resolución desestimatoria del mismo fue, a su vez, combatida en sede contencioso-administrativa, constituyendo el objeto de la presente litis. Consiguientemente, la ausencia de publicidad ninguna incidencia tuvo ni en la adjudicación de la comisión de servicio ni en la posibilidad de que esta fuera impugnada. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la adopción de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.